viernes, 19 de julio de 2013
Poemas de Pablo Neruda
POEMA 20
Puedo escribir los versos más tristes esta noche.
Escribir, por ejemplo: «La noche está estrellada,
y tiritan, azules, los astros, a lo lejos.»
El viento de la noche gira en el cielo y canta.
Puedo escribir los versos más tristes esta noche.
Yo la quise, y a veces ella también me quiso.
En las noches como ésta la tuve entre mis brazos.
La besé tantas veces bajo el cielo infinito.
Ella me quiso, a veces yo también la quería.
Cómo no haber amado sus grandes ojos fijos.
Puedo escribir los versos más tristes esta noche.
Pensar que no la tengo. Sentir que la he perdido.
Oír la noche inmensa, más inmensa sin ella.
Y el verso cae al alma como al pasto el rocío.
Qué importa que mi amor no pudiera guardarla.
La noche está estrellada y ella no está conmigo.
Eso es todo. A lo lejos alguien canta. A lo lejos.
Mi alma no se contenta con haberla perdido.
Como para acercarla mi mirada la busca.
Mi corazón la busca, y ella no está conmigo.
La misma noche que hace blanquear los mismos árboles.
Nosotros, los de entonces, ya no somos los mismos.
Ya no la quiero, es cierto, pero cuánto la quise.
Mi voz buscaba el viento para tocar su oído.
De otro. Será de otro. Como antes de mis besos.
Su voz, su cuerpo claro. Sus ojos infinitos.
Ya no la quiero, es cierto, pero tal vez la quiero.
Es tan corto el amor, y es tan largo el olvido.
Porque en noches como ésta la tuve entre mis brazos,
Mi alma no se contenta con haberla perdido.
Aunque éste sea el último dolor que ella me causa,
y éstos sean los últimos versos que yo le escribo.
ACERCA DEL GRUPO OCOBAMBA
Con el advenimiento del sistema colonial español al espacio que comprende el actual territorio peruano se renovó el mapa de identidades a lo largo de la cordillera andina. A la confluencia fructífera de la cultura inca con numerosas culturas locales se unió, además de la sangre española, la vena cultural de judíos, musulmanes y la de los esclavos africanos, formando una amalgama cultural que vendría a completarse en el siglo XIX con el arribo de inmigrantes asiáticos. Todos esos grupos han dejado huellas en la cultura peruana, aunque la convivencia nunca fue fácil. La música y la gastronomía de nuestro país son un buen ejemplo de cómo las diversas culturas que conforman la nación peruana pueden producir una fusión fructífera y enriquecedora.
El destino del grupo Ocobamba está marcado por los vaivenes de la migración cultural. Formado en Europa por dos peruanos provenientes de la sierra andahuaylina (Rafael Huamán y Mayki Torres) por el huancaíno Igor Quintana y la alemana Jessica Böttner Ocobamba es de por sí un producto del deseo de sus integrantes de traspasar fronteras. Es por eso que Ocobamba inscribe en esa tradición multicultural propuesta por José María Arguedas y asimismo, como soñara el escritor andahuaylino, propone con su música vivir todas las patrias. De este modo Ocobamba recoge en su repertorio no sólo las tradiciones musicales de raíz peruana sino que se esfuerza por integrar a éstas nuevas tradiciones, producto de los tiempos de globalización y convergencia cultural.
Tomando los instrumentos andinos como la zampoña, la quena y los instrumentos desplegados por el mundo por la música pop como la guitarra eléctrica, el bajo, la batería, Ocobamba sabe reunir formas musicales aparentemente tan dispares como un Sanjuán y un reggeaton, un aire flamenco y una saya boliviana, o un huayno con la balada. El resultado es una amalgama de sonidos que nos demuestran que la fusión no necesariamente implica una homogenización esterilizante. No se trata de un guiño a los tiempos posmodernos por parte del grupo, sino de una plena convicción de que sólo acercándose una a otra es que las culturas pueden llegar a un cabal entendimiento. Sabedores de la capacidad comunicante de la música Ocobamba propone con sus canciones, con la fusión de ritmos e instrumentos de diversos países y culturas, un proyecto cultural que apuesta por la integración de la diferencia, por un mundo mejor lleno de entendimiento y tolerancia.
Concepto y fuentes de la historia del Derecho
peruano
I. INTRODUCCIÓN
A través de la Historia del Derecho es posible comprender no sólo los logros que esa disciplina ha puesto al servicio de la sociedad, sino también la evolución de la sociedad misma.
Y es que, el sistema de administración de justicia y las leyes mismas son un reflejo del grado de adelanto y democracia que ha logrado un pueblo y que están condensados en lo que constituye la meta del Derecho: que la justicia sea igual para todos los ciudadanos.
Este breve resumen de La Historia del Derecho Peruano , presenta un recuento que abarca desde la época en que los pueblos de la antigüedad se regían por normas no escritas, pero igualmente respetadas, hasta el momento presente en que la potestad de administrar justicia la ejerce el Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos, de acuerdo a lo que establecen la Constitución y las leyes.
II. El Derecho
2.1.- Etimología.- La palabra "derecho", viene del latín "directium", que quiere decir dirección, lo dirigido, lo que va hacia un fin, lo recto. Los romanos designaban al Derecho con el término "iu" que significaba ligar, unir, vincular, constreñir. Se afirma también que ius proviene de las palabras latinas luvare (ayudar) y iungere (uncir) o iungum (yugo), nombre de una madera que se usa para unir por la cabeza a los bueyes que tiran de un arado, a fin de que camine en forma recta o en curva, pero al unisono. En este sentido, la voz latina ius es el antecedente de la expresión Derecho. Este término no ha dado origen a ningún sustantivo en los idiomas modernos derivados del latín. En castellano, la palabra Derecho significa lo mismo que "ius", aun cuando etimológicamente, la palabra no viene de "ius", sino de "directium". En cambio "jus", ha dado origen a adjetivos que se refieren al Derecho, tales como jurídico, justicia, jurista, juez, jurisprudencia. Etc. lo curioso es que la palabra derecho, en todos los idiomas modernos derivados del latín, proviene etimológicamente de "directium" y nó de "ius". Así, Droit en francés, Direito en portugués, Diritto en italiano, Rechts en alemán, Right en ingles. PECES BARBA nos dice que también el verbo iubeo iubere, que significaba mandar, ordenar.
Para entender correctamente que es el derecho es necesario tener previamente una idea de la relación entre sociedad y Derecho, puesto que las relaciones humanas constituyen el contenido material del derecho.
2.2.- Definición del Derecho.-
Como acabamos de ver en el punto precedente, la palabra derecho es ambigua por ser susceptible de múltiples conceptos el termino presenta también problemas de variedad, tanto por que no hay acuerdo sobre las notas que caracterizan al Derecho, para una será la coacción, para otros la generalidad, etc. cuanto por que su campo de aplicación no está perfectamente determinado por ejemplos, nos planteamos si el derecho internacional es o no verdadero Derecho. Además, el Derecho es una realidad compleja que presenta varias dimensiones: social, lógica, económica, sicológica, ética, religiosa, etc. todo esto impide que exista una definición de Derecho aceptada unánimemente o que hay una definición que por si sola puede comprender toda la realidad jurídica. Cada autor ha definido al derecho de acuerdo con su propio punto de vista o perspectiva (social, lógica sicológica, ética, religión, etc.)
Es muy dif8undida una doble concepción del Derecho considerando, ya como normas o conjunto de normas integrantes de lo ordenamiento jurídico) Derecho – norma o Derecho objetivo o positivo). Hoy día como facultad del sujeto (Derecho subjetivo o derecho – facultad). Uno de lo primeros fines del estudio del Derecho es precisamente volvernos consientes de la importancia que tiene tanto lo "normativo" (Derecho positivo) como las "facultades" , "poderes" y "atribuciones" de que gozamos (derecho subjetivo) en nuestra existencia individual y social.
2.3.- Origen y evolución histórica del derecho.
Vamos a ver en este capitulo como el Derecho surge y se desarrolla históricamente. Para esto, tenemos que partir de la siguiente afirmación; de que no ha habido una época en que los hombres hayan estado privados de toda estructura jurídica. En cada fase de la vida encontramos consiguientemente, por lo menos, los rudimentos del Derecho, esto es, que hallamos una coordinación entre hombre y hombre.
La historia, desde los orígenes de la humanidad nos muestra hombres que conviven, y esta sola convivencia ya implica un régimen jurídico, por lo menos embrionario.
Los medios de que podemos valernos para la indagación sobre el origen del Derecho son dos; la observación de los documentos del pasado y, en segundo lugar, la observación de los pueblos salvajes. Hay ciertos caracteres de la vida jurídica que los hallamos idénticos en los recuerdos mas antiguos de los pueblos civilizados y en las costumbres de los salvajes actuales; de tal manera que, los dosmétodos, el histórico y el comparativo, pueden integrarse y contribuir a una reconstrucción del desarrollo histórico del Derecho.
2.4.- Formación histórica del Derecho y del Estado.-
Según la doctrina tradicional, la primera fase de la organización jurídica hubo de estar representada por la familia patriarcal, esto es, por aquella agrupación de consanguíneos, cuyo vinculo de descendencia se computa solo con respecto a l padre, al cual corresponde la autoridad suprema. Así, la familia en Roma.
Pero, aun antes de que existiera la familia patriarcal, se afirma, sobre todo por los investigadores modernos, que la primera forma de convivencia fue la horda, o sea un grupo de individuos agregados, sin ninguna regla y viviendo un régimen de promiscuidad. La vida de la horda es nómade, con solo la caza y la pesca como medios de subsistencia. Poco a poco cambió este régimen; estas tribus errantes se establecen en puntos conocidos, nace la agricultura y saliendo de la promiscuidad, se empieza a reconocer los vínculos de descendencia comenzando por el lado materno, porque el vínculo que liga al nacido con la madre es más estrecho, y porque la maternidad es mas fácilmente identificable que la paternidad.
Se llega así, después de la fase de la horda, a la del matriarcado, en la que el centro de la familia es la madre. Dentro del sistema del matriarcado no solo es la madre la que ejerce la autoridad, sino también los parientes del lado materno; así, el tío materno ("avunculus"), tiene frecuentemente una autoridad no menor que la del padre, como fue observado entre los primitivos germanos.
Solo en una época posterior es cuando el padre se convierte en el centro de la vida social, en el jefe de la familia. El orden de la evolución estaría entonces representado por estas tres fases sucesivas: horda, matriarcado y patriarcado. Pero este orden no puede ser considerado en forma absoluta, ya que no puede admitirse en forma definitiva, que haya sido siempre esta formula la dada en la evolución; pues, hay que admitir entonces, que en algunos pueblos el tipo patriarcal, haya sido el original, al lado de los otros, posiblemente la mayoría, en que la primera forma ha sido la matriarcal. Lo que si se presenta como firme, es que la organización jurídica primitiva se funda sobre el vinculo de la sangre. O sea que, aquellos que tienen una ascendencia común constituyen con respecto al Derecho, una unidad, lo cual se traduce en una tutela recíproca.
La unidad de la descendencia esta simbolizada, a menudo, en forma religiosa, por medio de animales y objetos a los que se ha llamado "totems". El grupo constituido así, según el vínculo de sangre, forma lo que en latín se llama "gens" o "clan" y que nosotros los denominamos "grupo gentilicio".
En los primitivos grupos, predomina esencialmente la autoridad de la costumbre. Todo individuo se considera obligado a seguir el ejemplo de sus mayores. Esta costumbre ya representa un conglomerado indistinto de preceptos jurídicos, morales y religiosos, donde en la mayor parte de los casos predomina, sobre todo, la creencia religiosa, que prohibe toda innovación por el temor de una venganza o castigo de los antepasados fallecidos.
La costumbre con relación a nuestra disciplina, tiene por objeto fundamental, establecer una solidaridad fortísima entre los pertenecientes al mismo grupo, hasta el punto de que el individuo no vale pos sí, sino en cuanto forma parte del grupo. De esto se derivan varias consecuencias jurídicas importantes.
La mutua asistencia de los asociados en el caso de que uno de ellos sea ofendido por un extraño; el grupo entero reacciona contra el ofensor y no solo contra ese, sino contra todo el grupo al cual pertenece; o sea que, la reacción tiene un carácter colectivo. Pero, en el caso de que la ofensa acontezca entre individuos del mismo grupo, entonces, en virtud del mismo principio, se procede a la expulsión, quedando el ofensor privado de todo derecho y equiparado a una fiera, o sea que pierde esa tutela jurídica de que gozaba, por solo pertenecer a su grupo.
Dentro de estos grupos primitivos, nace la venganza con un criterio de igualdad, en virtud de la cual toda ofensa debe ser medida por otra exactamente igual. Este concepto de igualdad matemática se comprendía en la llamada Ley del Talión: "ojo por ojo, diente por diente; quien a cuchillo mata, a cuchillo muere" que es característica de esta fase y representa el germen o nacimiento de la "justicia punitiva".
Pero el régimen de la venganza produce luchas continuas que debilitan a las tribus, y entonces se substituye la venganza con la "composición", que consiste, en que la ofensa en lugar de ser vengada, sea resarcida, de acuerdo a la decisión de un árbitro o por medio de tarifas.
Dentro del régimen guerrero de la venganza, el jefe guerrero no solo es soldado, sino también juez y legislador. En torno al jefe militar se forma una casta sacerdotal, que le refuerza el poder circundándolo con una aureola de divinidad. Por esto la autoridad de los jefes se pronuncia aun más allá de su vida, con el culto a los muertos.
Posteriormente, se va formando una reunión de grupos que ya no se fundan sobre el vínculo de la sangre, sino que tiene una naturaleza esencialmente política, naciendo así el Estado con un territorio, una unidad nacional y un ordenamiento jurídico. Pero, este proceso que da origen al nacimiento del Estado no es súbito, sino al contrario, bastante lento, por las luchas que se produjeron entre los grupos que se disputaban la autoridad.
Ya formado el Estado, nace el juez, pero primitivo, que no es sino un árbitro, que más es un amigable componedor; pues, su sentencia no tiene fuerza coercitiva. Ante el juez se desarrolla todavía una especie de lucha regulada, que es como un residuo del sistema primitivo de la venganza.
Solo después de una laboriosa gestación histórica, el Estado se aboca de la función de la justicia. A medida que se cumple el proceso de formación del Estado, las normas jurídicas se van separando de lo religioso, con lo que estaba mezclado en un principio.
En la fase primitiva, todo el Derecho tiene un carácter sagrado, por lo que la clase de los juristas se confunde con la divinidad, por lo cual, la falta de cumplimiento de una norma, es considerada a la vez, como un pecado y todo el procedimiento está formado por una serie de ritos en que interviene Ordalías y Juicios de Dios, que en formas semejantes se encuentran en todas las sociedades primitivas, y que consisten, en general, en pruebas crueles, como la del fuego, agua hirviendo, etc.
Solo después de un largo desarrollo histórico, el Derecho se despoja de estos caracteres religiosos, y se reconoce que el Derecho es una institución humana, que tiende a hacer posible la vida social.
En resumen, el desarrollo histórico del Derecho, puede explicarse muy bien, con los tres estados a los que se refiere Augusto Comte, y que son: El místico, el metafísico y el positivo.
El derecho en una primera época ha sido, pues, místico y supersticioso, o sea que se le explicaba con la ayuda de la divinidad, de lo religioso, unas veces con los astros y otros elementos, naciendo entonces la alquimia, la magia, etc. y los magos y brujos, que se les consideraba mas cerca de la divinidad. En esta época, la justicia no podía dejar de inspirarse en esas direcciones, desempeñando las pruebas y juicios de Dios, el papel de verdaderos testimonios reveladores.
Un ejemplo típico de este periodo, lo tenemos en el Código de Hamurabi, 2,200 años antes de J.C., que en su artículo 2º ofrece un verdadero Juicio de Dios. Literalmente dice así: "si un hombre embruja a otro, el embrujado irá al río y se echará al río; si el río se apodera de él, el que lo ha embrujado tomará su casa; si el rió lo perdona y lo deja a salvo, el que arrojó sobre él el maleficio, es merecedor de muertey el que se ha sumergido en el río, tomará la casa de aquel que lo embrujó".
Después, en el pueblo griego, también encontramos este periodo místico o supersticioso del desenvolvimiento del Derecho, al ver como los griegos dependían del oráculo como inspirador de su Gobierno y de su pensamiento.
En Roma también se encuentra este primer periodo; pues, son verdaderos juicios de Dios, aquellos a los que se sometía a las vestales, acusadas de sacrilegio, cuando para vindicarse de su culpa, debían llevar agua a su templo, del río Tiber, en un cedazo.
En el segundo periodo o metafísico, llamado mas propiamente dogmático y objetivo, el hombre vuelve sobre si mismo y al estudiarse, descubre su aislamiento e insignificancia. Sus ojos, que antes se fijaron en los astros, se dirigen a la tierra y al verse otra vez envuelto en la ignorancia, se somete a la sabiduría de los maestros y legisladores, quienes le entregan objetivamente la verdad. Esta objetivación se traduce en lo jurídico, en la autoridad del legislador. El reflejo típico de este segundo período lo encontramos en la escolástica, que aun cuando crea leyes y principio, todavía los somete, en pare, a lo divino. Es todo el derecho llamado feudal, el que se presenta en esta segunda etapa, en que las ordalías y los juicios de Dios, son reemplazados por la prueba del combate que los contrincantes debían sostener en defensa de sus derechos.
Dentro del campo del Derecho Penal, prima el concepto de la vindicta social, en el cual, la pena sigue al delito como una sombra, o sea que no se concibe un delito sin pena (nullum poena sine lege), situación que se refleja en todos los códigos de ésa época, como la ley Carolina de 1532.
Finalmente, en el tercer periodo que hemos llamando critico o científico, llega por fin el hombre a adquirir la verdad por su propia experiencia y razonamiento. El hombre comprende recién, que no es obra de los dioses, sino obra humana, sale del error y la ignorancia. Dentro del campo del Derecho, se aplica en este tercer período, el método experimental y el científico. Propiamente es en la época actual del Derecho donde la ciencia ha llegado a constituirse en un auxiliar poderoso del mismo, situación que se refleja sobre todo en el campo del Derecho Penal; en los peritajes científicos, exámenes y análisis químicos de las falsificaciones, dactiloscopia, etc. etc.
2.5.- Teorías del origen del derecho: Son las siguientes:
- Teorías teocráticas.
Estas teorías postulan que el derecho es un mandato de la divinidad, es la solución más antigua admitida en las épocas primitivas en que el orden jurídico se confundía con los preceptos religiosos. Era justo lo querido por Dios, y en consecuencia no podían discutirse las leyes ni la autoridad de los gobernantes, cuyo poder derivaba también de la divinidad. El derecho quedaba así vinculado a un mandato.
- Teorías autocráticas.
Estas teorías vinculan también el fundamento del derecho a un mandato, pero no de Dios, sino del Estado o de los gobernantes. Los sociólogos y los positivistas se contentan en general con esta explicación, pues admiten el derecho vigente sin verificar su contenido, y eliminan así el problema de su fundamentación filosófica. Lo mismo puede decirse de la escuela histórica del derecho, que lo considera unproducto natural de la comunidad, una emanación del espíritu del pueblo. Pero cualquiera sea la fuente de donde mana el derecho (Estado, gobierno voluntad general, conciencia colectiva, espíritu del pueblo, etc.), siempre se admite la existencia de un mandato indiscutible al que nadie puede substraerse, emanado de una voluntad o de un conjunto de voluntades puramente humanas.
- Teorías iusnaturalistas.
Estas doctrinas sostienen, en síntesis, que el orden jurídico se justifica, por su conformidad a los principios superiores que deben guiarlo, y cuyo conocimiento permite valorar el contenido de las normas. La obligatoriedad del derecho no deriva, por lo tanto, de la simple existencia de un mandato –ya sea divino o humano—sino de su adecuación a los preceptos fundamentales que constituyen su base racional. El Derecho natural tiene las bases necesarias sobre las cuales debe edificarse cualquier ordenamiento jurídico, que entre otras cosas está llamado a proteger el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, su derecho a la vida, su expansión en la familia, los grupos sociales y el Estado, el respeto reciproco que debe reinar entre los hombres y la actuación de un gobierno que asegure el orden y coopere en la realización de los fines individuales y colectivos.
Por lo cual el orden jurídico que se encuentra sometido a esos principios rectores encuentra en ellos su propio fundamento. El derecho, por consiguiente, se justifica no solo por su origen, sino también por su contenido. Para que la norma tenga validez y fuerza obligatoria no basta que sea la expresión de una voluntad competente para sancionarlas: se requiere, además, su conformidad a los preceptos delderecho natural, que les proporcionan su legitimidad intrínseca. Y de esa conformidad deriva, al mismo tiempo, la obligación racional de acatarlas, convirtiéndolas en reglas moralmente obligatorias, porque la conciencia humana debe ajustarse a las normas cuyo contenido se ajusta a las exigencias de la naturaleza, la justicia y la razón.
2.6.- Caracteres de la evolución histórica del Derecho.-
Aun después de haber adquirido el Derecho una figura propia, no permanece inmóvil, sino que se desarrolla y modifica constantemente. Las normas jurídicas quedan en vigor por algún tiempo y después son substituidas por otras. Esta continúa renovación obedece, ante todo, a que el Derecho es un producto del espíritu humano; y así como la mente humana se desarrolla, así también se desenvuelve y evoluciona el Derecho. Sentado este principio, se pueden indicar o anotar cuatro caracteres principales de la evolución jurídica:
La evolución jurídica representa el paso de la elaboración inconsciente, irreflexiva y espontánea, a la elaboración deliberada, reflexiva y consciente. El Derecho nace de manera espontánea, los hombre primitivos no tienen una conciencia clara de la razón, de las normas que siguen. Las normas, en un comienzo, no aparecen expresas, sino que viven en los hechos, se concretan en la costumbre que se considera inmutable y sagrada. Seguidamente, se desarrolla la razón, la costumbre va perdiendo su carácter sagrado, empieza la discusión, la crítica y entonces se procede a una redacción escrita y consciente de aquello que es practicado.
El otro carácter de la evolución del Derecho, consiste en el paso de la particularidad a la universalidad. El Derecho, en la fase primitiva, tiene un carácter esencialmente nacional y particular. Pero, además de los elementos nacionales, en esta fase se encuentran elementos humanos; esto viene a raíz de las relaciones que se van estableciendo entre los varios pueblos, que aunque primitivamente vivieron aislados, después, a consecuencia del comercio y las guerras, se van relacionando. La evolución del derecho nacional al humano, se ha dado sobre todo en el Derecho Romano. El Derecho Romano antiguo, es exclusivamente nacional, pero, poco a poco, se ensancha por efecto del "jus-gentium"; con lo cual, el Derecho adquiere un carácter universal.
De lo dicho, resulta que la evolución jurídica, tiene siempre una base psíquica, y se cumple paralelamente al desarrollo de la razón. Primitivamente el Derecho surge por impulsos instintivos, como por ejemplo, el miedo ante el peligro de lo desconocido, la necesidad de la defensa común, el instinto de la conservación individual y la especie, etc.; después, se desarrollan otros motivos de convivencia y colaboración y se generaliza el sentimiento de respeto a la personalidad humana.
Por último, el otro carácter de la evolución jurídica, es que ésta representa el paso de la agregación necesaria a la asociación voluntaria. Originalmente, el individuo estaba ligado de modo indisoluble al grupo al cual pertenecía. Nace en cierta clase o casta, así esclavo o siervo y tiene que perdurar como tal. No puede, por consiguiente, disponer libremente de los bienes que pertenecen a su comunidad, ni puede emigrar libremente. Además, hay una responsabilidad penal colectiva, ya que la punición se dirigía contra todo el grupo y no sólo contra el individuo que había cometido el delito.
La evolución histórica trae consigo que este régimen se substituya con otro. El individuo adquiere una verdadera personalidad, ya no es absorbido por el grupo, tiene una responsabilidad propia, un patrimonio propio, aparece el contrato y la pena se torna en individual. El individuo puede emigrar y voluntariamente salir de un grupo para pertenecer a otro. En esta forma, la agregación primitiva se torna en asociación.
2.7.- Elementos constantes de la evolución del Derecho.-
Sin embargo de lo que llevamos dicho, la evolución del Derecho no trae una mutación o cambio absoluto. Hay elementos constantes que se perpetúan a través de los cambios, porque son inherentes a la naturaleza humana y están implícitos en la misma noción lógica del Derecho.
El primer elemento constante, es que en el Derecho habrá siempre sujetos en recíproca libertad. En cualquier ordenamiento jurídico debe haber elementos fundamentales: un cierto respeto a la personalidad humana y una cierta limitación del arbitrio individual.
Un segundo elemento constante de la evolución del Derecho, como derivado del primero, está constituido por la limitación del arbitrio individual. Allí donde hay derecho, el arbitrio del individuo debe ser circunscrito de alguna manera, por que de lo contrario faltaría la posibilidad de la convivencia social. En otros términos, en tanto que haya una sociedad y un orden jurídico, siempre habrá un límite al arbitrio individual.
2.8.- Relaciones del Derecho con la Moral.-
Tenemos que partir afirmando que por un larguísimo periodo de tiempo, el Derecho y la Moral han estado confundidos y amalgamados, y que solo después se han distinguido uno de otro. Este proceso de diferenciación histórica ha llevado a una distinción entre Moral y Derecho, pero no a una separación de ambos campos; en consecuencia, siendo solo distintos, no separados, hay entre ellos intimas y estrechas relaciones, como veremos en seguida. Para mayor comprensión de estas relaciones, recordemos lo que es el Derecho y lo que es la Moral.
El Derecho es el conjunto de normas que deben regir la conducta social humana; o sea, que el Derecho es la regla positiva, el mandato del poder social bajo el cual vive una colectividad, es una realidad. En cambio, la Moral es la regla o las reglas que el hombre o los hombres se sienten obligados a obedecer, para cumplir el bien, para respetar su propia humanidad y la del prójimo; es decencia espiritual. Si tenemos en cuenta estas nociones, tenemos que muchas prescripciones de la Moral, precisamente aquellas relativas a los llamados deberes de justicia, son prescripciones o reglas que también se encuentran en el Derecho. Por ejemplo, la Moral prescribe el respeto a la propiedad; así también, la Moral impone el cumplimiento del contrato, porque dentro del espíritu humano se crea esa obligación como un principio de honradez, de buena fe, de moralidad; pero el contrato es también una institución jurídica y es el Derecho el que establece todas las formas y modalidades para su cumplimiento.
De esta manera encontramos, ya en forma clara, las relaciones de la Moral y el Derecho, sin que esto quiera decir, como lo han pretendido algunos autores como Cathreim, que todo lo que prescribe el Derecho esta también prescrito por la Mora; y esto se desprende fácilmente si se examinan, por ejemplo, las contravenciones o faltas legisladas por el Derecho Penal, la mayoría de las cuales consideranacciones que para la Moral son indiferentes, tanto que contraviniéndolas, ninguno siente un desagrado en su conciencia moral. Así también ninguna importancia tienen para la Moral, la forma de los actos, los plazos para cumplirlos, etc., y los actos del Derecho Marítimo.
En ciertos casos, el Derecho extiende su sanción hasta la moralidad, en cuanto esta constituye una de las condiciones fundamentales de la vida en común; como por ejemplo, todas las normas jurídicas que sancionan los atentados a las buenas costumbres. La Moral penetra en el campo del Derecho y como dice Du-pasquier, la Moral circula en el interior del derecho positivo como la sangre en el cuerpo.
El Derecho de una sociedad esta profundamente inspirado en le sentido de la justicia, inherente a esa colectividad. Un derecho sin fuerte contenido de razón y moralidad, es un orden sin autoridad y sin firmeza, sin otra orientación que las eventualidades y las procesiones de la necesidad y la fuerza.
Del vehículo, dice que hay que rechazar la técnica de que el Derecho tenga una esfera de aplicación más restringida que la Moral. Entre Derecho y Moral no existen diferencias cuantitativas, sino únicamente cualitativas.
La Moral impone al sujeto una elección entre las varias acciones que puede cumplir; se refiere al sujeto en sí y, en consecuencia, contrapone unos actos frente a otros actos del mismo sujeto. En cambio, el Derecho contrapone acciones de unos sujetos frente a las acciones de otros sujetos. Este concepto diferencial puede expresarse, diciendo que la Moral es unilateral y el Derecho bilateral. En suma, el Derecho constituye la ética objetiva y la Moral la ética subjetiva.
En cuanto a su forma, el Derecho y la Moral juntan su materia. Es por esto que coinciden en una gran parte de los temas que estudian; pero como ya hemos dicho, hay una gran porción de Moral que permanece extraña al Derecho.
En resumen, para nosotros la Moral y el Derecho, en sus relaciones no las representamos como dos círculos concéntricos, como lo hacía Catherine, sino como dos círculos que se cortan: la parte común contiene las reglas que reúnen la calidad jurídica y el carácter moral. Esto mismo de que la Moral y el Derecho tengan temas comunes, nos hace concluir por las relaciones estrechas de una con otra rama del saber humano.
Pero, si bien es cierto que el Derecho con la Moral tienen puntos de contacto, es también cierto que tienen caracteres especiales de distinción:
Así, en la Moral el sujeto final es el obligado, o sea aquel cuya conducta esta regulada por la norma. En cambio, en el Derecho, el sujeto final no es la persona obligada, sino la persona autorizada, o sea la que tiene facultad o poder de exigir de la primera el comportamiento que indica la norma. En otras palabras, la intencionalidad de la Moral se orienta directa e inmediatamente, cumpla la norma; en cambio, el Derecho no va hacia el obligado, sino hacia el titular del derecho subjetivo o beneficiario del deber de otro.
En cuanto a los deberes, en la Moral hay deberes pura y simplemente, pues los deberes morales para con el prójimo, no suponen en esta ninguna autorización para exigir su cumplimiento. En el Derecho, en cambio, los deberes jurídicos tienen el carácter de una deuda frente a otra persona.
Otro carácter diferencial es, que toda moral supone y requiere libertad en su cumplimiento; el Derecho en cambio, entraña la nota de coercibilidad o imposición. O sea que, para que un acto pueda ser calificado de moral o inmoral, es preciso que el sujeto lo realice por si mismo, que responda a una posición de su propia voluntad, libre de toda coacción externa. Aquello que uno haga con independencia a su voluntad, no es moral ni inmoral, escapa a toda apreciación ética. Así, cuando por la fuerza de un extraño se mueve un brazo. La moral exige que los actos realizados para que puedan ser calificados de morales o inmorales, sean efectuados voluntariamente por el individuo, que entonces debe tener un concepto cabal de que está practicando un acto moral o inmoral, bueno o malo, por el contrario, el Derecho lleve anexo a su norma, la fuerza obligatoria, la coercibilidad, para lograr su cumplimiento. De esto se deriva otra nota diferencial, a la que ya hemos hecho mención.
Para que un deber ético gravite como tal sobre determinada persona, precisa que ella tenga la conciencia de ésta obligación. En cambio, el ligamen jurídico es establecido autárquicamente por la norma de Derecho, sin tener en cuenta que el sujeto conozca o no conozca, tenga conciencia o nó de si su acto es jurídico o antijurídico, legal o ilegal.
Como corolario de estas notas diferenciales entre la Moral y el Derecho, conviene agregar algunas aclaraciones:
En primer lugar, es preciso no olvidar que se trata de una diferenciación conceptual, lógica; no axiológica, o sea que nosotros no estudiamos lo que debe ser norma moral y norma jurídica.
En segundo lugar, distinguir el Derecho y la Moral no implica declarar al Derecho como ajeno al mundo de los valores éticos. El Derecho aspira a encarnar valore éticos como la Justicia.
Y por ultimo, de que es posible, que aun dentro de un mismo sistema ético, los deberes morales difieran de los proscritos por el Derecho.
NORMAS MORALES
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NORMAS JURIDICAS
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Regulan el comportamiento interno del sujeto
Su desobediencia entraña un remordimiento de conciencia.
Son acatadas en forma libre y consciente.
Son autónomas (auto legislación del sujeto).
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Regulan el comportamiento externo del sujeto
Su desobediencia entraña un castigo penal (coercitividad).
Son heterónomas: su fuerza obligatoria proviene de una voluntad extraña al sujeto (códigos, leyes etc.)
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III.- Definición de historia
Para Ricardo Levene, la historia del derecho define como ciencia del espíritu que indaga las fuentes del derecho y de todo lo concerniente al desarrollo y transformación de las instituciones jurídicas" formando parte integrante como la historia económica, social ideológica etc. Del dilatado dominio de la historia universal y del campo mas circunscrito de la historia de la civilización y de la cultura".
Una disfunción mas genérica, considera a la historia del derecho es la rama de la historia que se consagra a estudiar las normas jurídicas desde sus orígenes y a través del tiempo y en toda la humanidad. Podríamos denominarse, en ese caso, historia general del derecho que puede comprender no solo el que supervive sino el que ha desaparecido por diversas circunstancias.
IV.- Ubicación de la historia del Derecho.
La historia jurídica es una rama del tronco madre que es al historia universal que se independiza en cuanto concreta su campo de cisión y de análisis al campo propiamente jurídico, sin prescindir de la necesaria correlación que existe con el medio y otras relaciones humanas. Este campo concreto del derecho, como tiene el suyo la historia de las religiones, la historia del arte u otras segmentaciones semejantes. Como historia debe presentarnos lo que fue, lo que existió, con veracidad y como fruto de un acontecer social interrelacionado. Su análisis nos serviría de lección para el presente y para el futuro.
V.- Importancia de la historia del Derecho.
Analizar las norma jurídicas de la antigüedad, la estructura de sus instituciones, por que y como afloraron , que fines perseguían y que efectos tuvieron, es la misión de la historia del derecho que no tenga solo con descorrer el velo del pasado sino que busca una honda base que sustente la norma actual.
Por tanto la importancia de la historia del derecho es gravitante porque las reglas de organización social no se han creado de un momento a otro, sino que se han fraguado a través de los siglos.
6.- Fuentes de la Historia del Derecho.
Las fuentes del Derecho son los actos o hechos de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las normas que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho.
VI.- Clasificación de la Fuentes.
Las fuentes de la historia del derecho son dos los elementos que le permiten al historiador reconstruir cualquier vestigio del derecho pasado.
Entre las fuentes consideraremos dos aspectos importantes:
6.1. Fuentes no Jurídicas: tienen su origen principalmente en ámbitos culturales que no son jurídicos (arquitectura, música, diarios, literatura en general).
6.2. Fuentes Jurídicas: todos aquellos vestigios que surgen en el ámbito cultural del derecho ya sea para mostrar normas en su función reguladora, o como estas son interpretadas o aplicadas. Ellas se dividen en:
6.2.1 Fuentes Directas. Nos muestran el texto de la norma tal cual está contenido en el texto normativo
La Ley.- Es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecida por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados.
Según el Jurista Constitucionalista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia."
Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, o sea, el órgano legislativo.
Ley natural.- Ley natural es el concepto utilizado en la teoría del derecho para referirse a la ley o moral que precede a todas las creaciones humanas y especialmente las leyes convencionales o positivas. Su origen y marco teórico es eclesiástico -pero es cierto que ya Aristóteles señala la existencia de un telos o fin en todas las cosas que les mueve a buscar su lugar o fin natural y que en el hombre es la felicidad-, y consigue introducir el concepto de lo inmutable y por encima de los hombres como origen supervisor de los sistemas legales producidos por los hombres.
Ley natural es la verdad grabada en el corazón de todo ser humano e integra el derecho natural. Tomás de Aquino "Suma Teológica" Prima secundæ(I-IIæ) cuestión 94, artículo 6. De ese modo la ley natural es una ley previa al hombre mismo, universal e inmutable (por semejanza a las leyes físicas o químicas cuya validez universal se puede verificar científicamente, del mismo modo la ley natural es accesible mediante la razón).
Ley positiva.- En Derecho el origen de la definición de la ley se debe a Tomás de Aquino en su Summa Theologica al concebirla como "La ordenación de la razón dirigida al bien común dictada por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad y solemnemente promulgada".
Más modernamente, se denomina ley a la norma de mayor rango tras la Constitución que emana de quien ostenta el poder legislativo. Mientras no está aprobada es un proyecto de ley.
La Costumbre.- Una costumbre es una práctica social reiterada, uniforme de un grupo social.
Generalmente se distingue entre buenas costumbres que son las que cuentan con aprobación social, y las malas costumbres, que son relativamente comunes, pero no cuentan con aprobación social, y a veces leyes han sido promulgadas para tratar de modificar la conducta.
Usualmente las leyes son codificadas de manera que concuerden con las costumbres de la sociedad que rigen, y en defecto de ley, la costumbre puede constituir una fuente del derecho. Sin embargo en algunos lugares, como Navarra, o en los países de aplicación del Derecho anglosajón la costumbre es fuente de derecho primaria y como tal se aplica antes (o a la vez) que la ley.
La costumbre jurídica tiene que cumplir dos requisitos:
El factor subjetivo u Opinio Iuris, que es la creencia o convencimiento de que dicha práctica generalizada es imperativa y como tal produce derechos y obligaciones jurídicas.
El factor objetivo o Inveterata Consuetudo que es la práctica de la costumbre en sí y que debe ser reiterada y unívoca.
En Derecho internacional la costumbre es una práctica generalizada y repetitiva de los estados y de otros sujetos del derecho internacional aceptada como derecho y obligada a través de lo denominado como expectativa de derecho. Tiene tanta validez como los Tratados internacionales, no existiendo ninguna prelación de fuentes entre ellas. La Costumbre es un derecho. Podríamos definir la costumbre como la repetición constante de ciertos actos o modos de obrar, dentro de una colectividad, con la convicción de su necesidad.
No obstante, hay que tener en cuenta los hechos que llevan a una práctica general y uniforme a ser considerada derecho por los sujetos del Derecho Internacional. Para que cristalice la "opinio Iuis" u elemento subjetivo resulta de vital importancia las acciones u omisiones que realizan Estados que son significativos de la comunidad internacional. Un ejemplo de ello lo tenemos en la entrada en vigor del Convenio de Naciones Unidas de Derecho del Mar, donde a raíz de la ausencia de ratificación del convenio por los países industrializados hubo que hacer una revisión de la IX parte del Convenio referente a la Zona Internacional de los fondos marinos.
El Jurista Jiménez de Aréchaga ha señalado muy pertinentemente las especiales relaciones que Tratado Internacional y Costumbre tienen para el desarrollo normativo del Derecho Internacional.
Acto Jurídico.- El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, transmitir, conservar, extinguir o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.
Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación del acto jurídico.
Estas solemnidades pueden ser: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho ante escribano público (notario), o por un oficial público (funcionario), o con el concurso del juez del lugar.
Para la validez del acto es preciso que se hayan cumplido las formas prescritas por las leyes, bajo pena de nulidad. Cabe señalar una evolución del rol de la forma, en tanto que símbolo utilizado para comunicar la voluntad de realizar un acto consecuencias jurídicas.
En Chile, la doctrina lo ha definido como la "manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, extinguir o modificar derechos subjetivos, que produce los efectos queridos por las partes porque así lo sanciona el ordenamiento jurídico".
La Jurisprudencia.- Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.
Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento. El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.
En el derecho anglosajón es una fuente de primera magnitud debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes.
En el derecho continental es una fuente muy importante a la hora de fundamentar, por ejemplo, los recursos a los órganos judiciales más elevados que son los encargados de uniformar la aplicación de las leyes por parte de los diversos y variados órganos judiciales de inferior rango.
En todo caso tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad del derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.
Esto es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes del Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al elaborar un Teoría del Derecho a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la realidad jurídica y social.
Doctrina Jurídica- Se entiende por doctrina jurídica la opinión de los juristas prestigiosos sobre una materia concreta y es una fuente del Derecho.
La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian la Ley vigente y la interpretan dentro de la ciencia del derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia.
Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una fuerza de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crítica de los teóricos del derecho influye en la formación de la opinión de los que posteriormente crean normas nuevas o aplican las existentes.
6.2.2 Fuentes indirectas. Nos muestran el derecho en su aplicación.
- La Heurística.- comprende todo lo relacionado con:
A) las búsquedas en las bibliotecas, archivos y museos de la consulta de colecciones e índices de fuentes y bibliografías;
b) la clasificación de ese material por orden cronológico, geográfico y el contenido, es decir según el tiempo, lugar y modo como el autor a recogido sus datos y la posición en que actúa, o según la esencia o la forma de esos datos.
- La Crítica.- puede ser externa e interna.
La primera estudia la efectividad del origen que se atribuyen a las diferentes fuentes ( que sea el autor y la época alegados ); y analiza sus relaciones (anterioridad, influencia , copia, etc.) con otras fuentes así mismo se ocupa de constatar si hubo adulteraciones o cambios en sus contenidos. La critica interna o interpretación de las fuentes es llamada hermenéutica y conduce a atribuir fe o incredulidad a dichas fuentes, en relación con los acontecimientos que estudian. Aquí cabe distinguir entre datos erróneos, datos falsos, datos parcialmente exactos, datos enteramente exactos, datos completos, datos incompletos; etc.
En su "método para el estudio de la etimología", Vam Bluck se refiere a la crítica de las fuentes y sus afirmaciones son aplicables al método histórico en general.-
Van Bluck distingue cuatro criterios, a saber:
1.- Criterio de la seguridad.
2.- Criterio de la sucesión de los relatos en el tiempo.
3.-Criterio del lugar.
4.- Criterio de los testigos oculares.
Evolución de las fuentes.
Las fuentes histórico-jurídicas, en un principio, harían referencia exclusiva a la ley. Tal atribución procede de la concepción racionalista asentada en el siglo XVII. No obstante, a lo largo de los dos siglos siguientes, una serie de corrientes científicas europeas incluirían dentro de las fuentes directas a la costumbre, las sentencias judiciales y la doctrina jurídica. Por otro lado, abrirían
La primera de estas corrientes científicas se originaría en el corazón de la tradición jurídica anglosajona del siglo XVIII, con doctores tan importantes como Edmundo Burlé, quien incluiría conceptos tales como la "costumbre inmemorial" (inmemorial custom). Junto con la inclusión de la costumbre, es también mérito de la escuela anglosajona el haber incluido dentro de las fuentes primarias a la sentencia judicial, sino en menor intensidad, en la totalidad de las tradiciones jurídicas occidentales.
VII. CONCLUSIONES.
Luego de haber desarrollado la rama del derecho conocida como derecho sancionador, llegamos a las siguientes conclusiones:
1º Que esta rama del derecho no se encuentra regulada sólo por una norma, sino por lo contrario se encuentra regulada por varias normas.
2º Que no se ubica sólo en una rama del derecho, sino que se encuentra ubicada en el derecho público, privado y social.
La evolución de las normas del trabajo en el antiguo Perú, es paralelo a la estructuración de los primeros agregados humanos; es decir se constituyen con la aparición de la horda y desarrollan a través del ayllu y después en el Imperio.
3º. Con mucha probabilidad puede afirmarse que los primeros grupos humanos y después las culturas, adoptaron como norma general, el trabajo colectivo como reacción a las influencias telúricas, sin cuya actitud difícilmente se habría conseguido la domesticación de las plantas y de los animales, y en general de la economía del grupo. Asimismo creemos que la primera forma del trabajo no sería de recolección sino de producción que requería el concurso de los miembros de la comunidad.
4º. Puede afirmarse sin lugar a dudas que existió , como norma fundamental en el Estado Inca, un conjunto de normas de carácter legal que establecía taxativamente la obligación del trabajo con carácter universal, orientando a conservar la salud de los indios y a reprimir el ocio en todas sus formas, incluso haciéndose obras aparentemente inútiles.
BIBLIOGRAFÍA.
- Javier vargas "Historia del Derecho Peruano".
- Jorge Basadre "Historia del Derecho Peruano".
- Aníbal Torres Vasquez "introducción al Derecho".
- http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos/pdf/HurtadoPozo2.pdf
- http://www.monografias.com/Historia/index.shtml
- http://www.unmsm.edu.pe/basadre/obras.htm
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